UE–Mercosur y RGPD, un puente comercial bajo alta protección digital

La Unión Europea y el Mercosur sellaron su unión económica el 17 de enero de 2026, con la firma del Acuerdo Comercial Provisional (iTA). Este acercamiento sienta las bases de un mercado transatlántico integrado de una amplitud sin precedentes, en el que los intercambios de bienes, servicios y datos personales están llamados a intensificarse de manera estructural.

Sin embargo, esta dinámica comercial debe ir acompañada de las exigencias en materia de protección de datos. El iTA lo establece con claridad, cuando señala que cada parte conserva el derecho de mantener y desarrollar su propio marco regulatorio, de modo que la apertura comercial no conlleve una armonización automática de las normas aplicables a los datos personales. El RGPD, del lado europeo, y las legislaciones sudamericanas siguen siendo plenamente aplicables en sus respectivos ámbitos. La apertura de los mercados no equivale, por tanto, a una apertura sin control de los flujos digitales, y es precisamente este marco el que las empresas de ambos bloques deberán aprender a aplicar para aprovechar plenamente el acuerdo.

I. Entre adecuación y garantías contractuales

El acuerdo de libre comercio no crea ninguna armonización automática de las normas de protección de datos. Eso significa que cuanto estén en juego datos de residentes europeos, el RGPD sigue siendo la norma de referencia absoluta. Su artículo 3 establece un principio de aplicabilidad territorial cuyo alcance se extiende mucho más allá de las fronteras de la Unión (articulo interpretado a la luz de las Directrices 3/2018 del Comisión europea de datos personales (CEPD), mientras que los artículos 44 a 46 enmarcan estrictamente las transferencias hacia terceros países.

Este alcance va más allá de la mera presencia física en suelo europeo. En virtud del artículo 3.2, el reglamento se aplica según dos criterios alternativos: el criterio de orientación (targeting, art. 3.2.a), cuando los residentes europeos son destinatarios de una oferta de bienes o servicios, y el criterio de monitorización (monitoring, art. 3.2.b), cuando su comportamiento es objeto de seguimiento (perfilado, segmentación publicitaria, análisis de navegación), aunque no se les dirija ninguna oferta comercial explícita. Esta segunda condición resulta especialmente relevante para las empresas del Mercosur, ya que puede acarrear la aplicación del RGPD incluso en ausencia de una intención comercial explícita hacia los residentes de la Unión.

En la práctica, una empresa del Mercosur que actúe como encargada del tratamiento para un responsable extranjero (por ejemplo, estadounidense o asiático) queda directamente sujeta a las exigencias europeas si el tratamiento afecta a clientes situados en suelo de la UE. Ya no es el domicilio social el que determina la ley aplicable, sino el lugar de residencia del ciudadano cuyos datos se tratan.

Es el conjunto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que ha ampliado considerablemente las mallas de la red para evitar cualquier exclusión. Por un lado, se tiene la sentencia Google Spain (C-131/12), dictada principalmente sobre el derecho al desreferenciamiento, que además consolidó la idea de que las actividades de promoción o venta de una filial local son suficientes para vincular a la sociedad matriz extranjera con el derecho de la Unión. Por otro lado, la sentencia Weltimmo (C-230/14) fue aún más lejos, precisando que un «establecimiento» puede apreciarse a partir de una presencia real y efectiva, aunque mínima, siempre que presente un carácter de estabilidad, pudiendo bastar a tal efecto el recurso a un agente local, un apartado de correos o una infraestructura comercial estable en Europa. La frontera geográfica entre ambos bloques se vuelve así porosa, dando paso a un espacio jurídico en el que el dato viaja con su protección, con independencia de su destino.

En este contexto, los países del Mercosur tienden ahora hacia una integración creciente de los estándares de la Unión, aunque subsisten distinciones prácticas según el socio de que se trate:

  • Argentina y Uruguay se benefician desde hace tiempo de un estatuto privilegiado gracias a sus respectivas decisiones de adecuación, adoptadas en 2003 y 2012 al amparo de la antigua Directiva 95/46/CE. A este respecto, la Comisión Europea ha reforzado recientemente este fundamento mediante su informe COM(2024) 22 final de 15 de enero de 2024, en el que concluye que dichos marcos siguen ofreciendo un nivel de protección satisfactorio. En consecuencia, los flujos de datos hacia Buenos Aires o Montevideo pueden continuar sin formalidades adicionales. No obstante, esta aparente estabilidad suscita dos observaciones importantes. En primer lugar, conviene señalar que el examen de 2024 se llevó a cabo sobre la base de la directiva histórica y no en relación con las exigencias propias del RGPD. Siendo necesario, según el artículo 45.3 del reglamento, una reevaluación periódica con arreglo a sus propios criterios, más estrictos. La ausencia de una actualización formal constituye, por tanto, un riesgo jurídico latente a mediano plazo, en particular en caso de evolución del marco local o de una eventual invalidación judicial. Paralelamente a estos aspectos procedimentales, se debe señalar que ambos países presentan trayectorias legislativas distintas que conviene diferenciar. Si Uruguay adoptó en octubre de 2022 una reforma de su ley alineada con los estándares del RGPD, Argentina se encuentra en una posición más matizada, aún inmersa en un complejo proceso de reforma de su Ley n.° 25.326 de 2000. Cabe precisar que varios proyectos inspirados en el derecho europeo han sido presentados al Congreso argentino y que ninguno ha sido adoptado hasta la fecha, lo que genera una cierta incertidumbre jurídica que conviene seguir de cerca. A pesar de estas reservas, ambos socios siguen siendo puntos de entrada naturales y estratégicos para las inversiones europeas en la zona Mercosur.
  • El caso de Brasil se resolvió apenas diez días después de la firma del iTA, el 26 de enero de 2026, cuando la Comisión Europea adoptó una decisión de adecuación en su favor (Decisión de Ejecución 2026/179), reconociendo la Lei Geral de Proteção de Dados (LGPD) y la actuación de la Autoridad Nacional de Protección de Datos (ANPD) como garantías de un nivel de protección equivalente al RGPD. Esta decisión fue precedida, el 4 de noviembre de 2025, por un dictamen unánime favorable del CEPD, que saludaba la convergencia de la LGPD con el RGPD, al tiempo que instaba a la Comisión a supervisar ciertos puntos sensibles: la efectividad de los análisis de impacto, las limitaciones a la transparencia derivadas del secreto comercial y las normas sobre transferencias ulteriores. Estas reservas, aunque no son consideradas limitativas, llevan a los operadores a no considerar la adecuación como definitiva y exigen una vigilancia permanente. A pesar de ello, Brasil se une no obstante al círculo de países hacia los que los datos pueden circular libremente, simplificando considerablemente las operaciones de las empresas transatlánticas.
  • En cuanto al Paraguay, la situación es diferente, pues este país no dispone de ningún estatuto de adecuación al RGPD, su marco legislativo nacional, aunque en proceso de modernización, sigue siendo incompleto con respecto a las exigencias europeas. Las empresas que transfieren datos hacia este país deben recurrir obligatoriamente a las Cláusulas Contractuales Tipo (CCT) previstas en el artículo 46 del RGPD y llevar a cabo una Evaluación de Impacto de la Transferencia (Transfer Impact Assessment, TIA). Si bien este ultimo aspecto deriva de la sentencia Schrems II y no figura como tal en el texto del RGPD, en la practica su metodología se recoge en las Recomendaciones 01/2020 del Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) que las empresas deben tomar en cuenta. Por último, en este país, para los grupos internacionales, el recurso a las Normas Corporativas Vinculantes (Binding Corporate Rules, BCR), previstas en el artículo 47 del RGPD, constituyen una alternativa estratégica. Aunque su validación es exigente, permiten unificar la protección dentro de una misma organización, convirtiendo los flujos intragrupo en un espacio de confianza duradero, liberado de una gestión contrato por contrato.

Una vez establecido este marco jurídico, es su aplicación concreta que pone a prueba la resiliencia de las empresas comprometidas en el eje transatlántico.

II. De la conformidad a la confianza

En el plano operativo, la práctica de los negocios digitales ya no puede contentarse con la firma mecánica de un contrato de prestación de servicios, acto que resulta ahora insuficiente para garantizar una seguridad jurídica real. Este exigencia operativa en el marco del RGPD se explica en particular por el impulso decisivo de la jurisprudencia Schrems II. Pues es bajo su influencia, que los operadores económicos se ven obligados a adoptar un enfoque basado en la accountability, para ello ya no basta con afirmar que los datos están protegidos, sino que es preciso poder demostrarlo en cualquier momento mediante una prueba rigurosamente documentada.

Este cambio de paradigma redefine en profundidad las relaciones entre los socios del eje UE–Mercosur. El reto operativo ya no se limita a una verificación estandarizada, sino que se modula ahora con precisión según el estatuto específico de cada país destinatario.

En este contexto, para Brasil, Argentina y Uruguay, la adecuación simplifica ciertamente la transferencia, pero exige a cambio un seguimiento permanente de los flujos de datos. El esfuerzo ya no recae en la validación del derecho local, confirmada por la Comisión europea mediante la decisión de adecuación, sino en la trazabilidad absoluta de la información compartida. A la inversa, para el Paraguay, la responsabilidad es mayor pues corresponde a la empresa llevar a cabo una evaluación de impacto de la transferencia (TIA). Este proceso, formalizado por el CEPD en sus Recomendaciones 01/2020, es indispensable para verificar que las garantías contractuales resisten las realidades jurídicas locales, en particular frente a las facultades de acceso de las autoridades públicas del país destinatario.

Es precisamente esta dualidad de regímenes y la tecnicidad de las verificaciones exigidas lo que transforma la función de asesoramiento dentro de las empresas, pues ya no se trata de «soportar» el RGPD, sino de gestionar los activos digitales con una precisión estratégica.

En concreto, la accountability exige a las empresas que tratan datos personales de residentes europeos, la puesta en marcha de acciones internas tales como:

  • El mantenimiento de un registro de actividades de tratamiento (art. 30 RGPD) capaz de cartografiar en tiempo real el recorrido de los datos a través del Atlántico. Este documento se convierte en la torre de control indispensable para identificar cada flujo y justificar su licitud en caso de inspección.
  • El despliegue de medidas técnicas robustas (art. 32 RGPD) como el cifrado de extremo a extremo o la seudonimización. Para que esta protección sea real, la gestión de las claves de cifrado debe permanecer bajo el control soberano del exportador europeo, a fin de impedir cualquier interceptación técnica por parte de autoridades de terceros países.
  • La organización de procedimientos fluidos para el ejercicio de los derechos (arts. 12 a 22 RGPD) a fin de que los residentes europeos puedan acceder a sus datos o solicitar su supresión dentro de los plazos legales.
  • La designación de un representante en la Unión (art. 27 RGPD) para las empresas del Mercosur que no dispongan de un establecimiento estable en Europa. Este representante se convierte en el garante local y el punto de contacto privilegiado de las autoridades de control.
  • La auditoría exhaustiva de los encargados del tratamiento y socios (art. 28 RGPD), otrora considerada una mera formalidad, la auditoría constituye ahora una condición sine qua non para garantizar la seguridad del «puente digital». Para dar respuesta a la jurisprudencia Schrems II, estos controles deben verificar que las garantías del importador de datos no se vean neutralizadas por su legislación nacional. Así, cuando un proveedor de alojamiento en Paraguay o un centro de atención telefónica en Brasil tratan datos de residentes en la Unión, la auditoría debe confirmar que el derecho local no permite injerencias desproporcionadas que vulneren el nivel de protección esencialmente equivalente exigido por el RGPD.
  • Para las organizaciones de dimensión mundial, este enfoque no puede limitarse a la firma de cláusulas tipo, como indicado precedentemente, se deben aplicar las BCR que revelan en este contexto su plena dimensión estratégica, previstas en el artículo 47 del RGPD, las BCR no deben concebirse como un simple corpus documental estático, sino como un verdadero sistema de gobernanza dinámico. En la práctica, su implementación transforma la cultura del grupo, puesto que impone no solo un programa de formación interna obligatorio para los colaboradores, sino también el establecimiento de un sistema de gestión de reclamaciones accesible a cualquier interesado desde cualquier filial.

Para pilotar semejante complejidad y garantizar la fiabilidad del puente digital, el Delegado de protección de datos (DPD) se convierte en un actor indispensable. Abandona su papel de simple supervisor para convertirse en el garante operativo de la seguridad de los intercambios transatlánticos. Al implicarle desde la génesis misma de los proyectos, la conformidad (accountability) deja de ser una verificación de última hora para convertirse en un auténtico motor de innovación y una garantía de confianza para los socios en São Paulo, Asunción, Buenos Aires o Montevideo.

En conclusión, se puede decir que si bien el eje UE–Mercosur, reforzado por el acuerdo iTA de 2026, abre perspectivas económicas considerables, para aprovecharlas plenamente, conviene erigir la protección de datos en componente estratégico de la relación comercial. Las organizaciones que anticipen este movimiento (cartografiando sus transferencias y asegurando sus flujos gracias a los nuevos estatutos de adecuación) se dotan de los medios necesarios para navegar con facilidad en el mercado de libre intercambio e imponerse de manera duradera en este nuevo espacio económico transatlántico.

Bibliografía

Textos jurídicos y reglamentarios

  • Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento General de Protección de Datos, RGPD).
  • Acuerdo comercial provisional (iTA) UE–Mercosur, firmado el 17 de enero de 2026, en particular el Capítulo relativo al Comercio Digital y los artículos sobre protección de datos y derecho a regular.
  • Decisión de ejecución (UE) 2026/179 de la Comisión, de 26 de enero de 2026, por la que se declara, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, el nivel adecuado de protección de los datos personales garantizado por Brasil.
  • Decisión de adecuación 2003/490/CE de la Comisión Europea relativa a la protección adecuada de los datos personales en Argentina (mantenida tras el informe de reexamen de enero de 2024).
  • Decisión de adecuación 2012/484/UE de la Comisión Europea relativa a la protección adecuada de los datos personales en Uruguay (mantenida tras el informe de reexamen de enero de 2024).
  • Decisión de ejecución (UE) 2021/914 de la Comisión, de 4 de junio de 2021, relativa a las cláusulas contractuales tipo (CCT) para la transferencia de datos personales a terceros países.
  • Lei n.° 13.709, de 14 de agosto de 2018 (Lei Geral de Proteção de Dados Pessoais, LGPD), Brasil, en su versión modificada por la Lei n.° 13.853/2019.

Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)

  • TJUE, 13 de mayo de 2014, Google Spain SL y Google Inc. c. Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y Mario Costeja González, asunto C-131/12, ECLI:EU:C:2014:317.
  • TJUE, 1 de octubre de 2015, Weltimmo s.r.o. c. Nemzeti Adatvédelmi és Információszabadság Hatóság, asunto C-230/14, ECLI:EU:C:2015:639.
  • TJUE, 16 de julio de 2020, Data Protection Commissioner c. Facebook Ireland Limited y Maximillian Schrems, asunto C-311/18, ECLI:EU:C:2020:559 (denominado «Schrems II»).

Doctrina y directrices institucionales

  • Comisión Europea, Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el primer reexamen de las decisiones de adecuación adoptadas en virtud de la Directiva 95/46/CE, COM(2024) 22 final, 15 de enero de 2024 (confirmaciones para Argentina y Uruguay).
  • CEPD, Directrices 3/2018 sobre el ámbito de aplicación territorial del RGPD (artículo 3), adoptadas el 16 de noviembre de 2018, revisadas el 12 de noviembre de 2019.
  • CEPD, Recomendaciones 01/2020 sobre las medidas que complementan los instrumentos de transferencia para garantizar el cumplimiento del nivel de protección de datos personales de la UE, adoptadas el 10 de noviembre de 2020, revisadas el 18 de junio de 2021.
  • CEPD, Dictamen 22/2025 sobre el proyecto de decisión de adecuación de la Comisión Europea relativa a Brasil, adoptado el 4 de noviembre de 2025.
  • Autoridade Nacional de Proteção de Dados (ANPD), Brasil, Guía sobre transferencias internacionales de datos y cláusulas contractuales tipo, versión consolidada 2025.
  • Jean-Luc Sauron, Léa Paravano y Jackeline Patricia Céspedes Arteaga, S’y retrouver au sein du droit de la protection des données. Boussole pour DPO et autres usagers de la donnée, Legitech, 2022, 418 p.

S’y retrouver au sein du droit de la protection des données. Boussole pour DPO et autres usagers de la donnée, de Jean-Luc Sauron (consejero de Estado), Léa Paravano (abogada) y Jackeline Patricia Céspedes Arteaga (abogada y cofundadora de la agrupación transnacional de abogados independientes Atlantica Legal), publicado por Legitech, constituye una referencia práctica ineludible para quienes navegan a diario por el Derecho de los datos personales.

Estructurado en quince temas que siguen la arquitectura del RGPD (del ámbito de aplicación a las transferencias internacionales, pasando por el papel del DPO y los procedimientos de control), la obra privilegia un enfoque decididamente operativo. Cada capítulo se apoya en preguntas concretas, remisiones jurisprudenciales y cajas de herramientas metodológicas que lo convierten en un valioso compañero de trabajo, especialmente para las empresas que se enfrentan a los retos de conformidad que plantea, precisamente, el eje UE–Mercosur analizado en el presente artículo.